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Caso Suertegaray – Flores

(Exp. Nº 183516 -2003-0454)

 
 
Resumen de la Sentencia de Primera Instancia (16º Juzgado de Familia de Lima)
VISTOS; Aparece de autos que por Escrito de fojas cuarenta y tres don C.C.E.S., representado por Luis Raúl Serrano Arribasplata, Abogado de la Autoridad Central Peruana para efectos de la aplicación de la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores – en adelante La Convención-, interpone demanda de Restitución de menor contra doña R.J.F.T. , respecto de su hija I.G.A.S.F. de tres años de edad en la fecha de presentación de la demanda; expone que la niña nombrada nació el día quince de Mayo del año dos mil, dentro de su unión conyugal con la demandada, que la pareja se separó de hecho el once de Agosto del año dos mil uno y posteriormente, el dos de noviembre del mismo año ambos padres homologaron judicialmente ante la Autoridad Jurisdiccional competente de la Provincia de Córdoba, un acuerdo sobre guarda, cuota alimentaria, régimen de visitas y autorización para viaje al Perú de la niña, desde el mes de Diciembre del mismo año hasta el 28 de Febrero de dos mil dos; que vencido el término del viaje la madre comunicó al demandante que ninguna de ellas regresaría a la República Argentina, lugar de residencia habitual de la niña, retorno que efectivamente no se produjo en lo que a la niña corresponde, por lo que, cumplidos los trámites necesarios se ha interpuesto el pedido de restitución a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, Autoridad Central para efectos de la aplicación de La Convención, mediante solicitud recibida por su homóloga peruana el día cinco de Febrero de 2003; presenta los fundamentos de derecho de su demanda y ofrece medios probatorios………………………….. Tramitada la causa con arreglo a las normas pertinentes de La Convención, teniéndose como fuente supletoria el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil; se admitió la demanda mediante resolución número uno de siete de julio de dos mil tres, corriéndose traslado a la demandada con conocimiento del Ministerio Público.
CONSIDERANDO…………………………..Sexto.- Remitiéndonos a la pretensión del proceso tenemos que, se ha establecido como puntos controvertidos : 1) Identificar el lugar de residencia habitual de la niña I.G.A.S.F. 2) Establecer si se ha configurado una retención ilícita, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención y 3) Determinar si concurre alguna de las causales que harían Improcedente la restitución de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Convención. ………… Octavo.- A fin de establecer si se ha configurado una retención ilícita de la niña en nuestro país, debe confrontarse la situación de hecho con la legislación nacional argentina aplicable, tal como lo establece el artículo 14 de La Convención; apreciándose que, si bien es cierto que la madre contó con autorización expresa para el traslado como antes se ha anotado, son de aplicación las normas del apartado 2º del artículo 264 concordante con el apartado 4º del artículo 264 quarter del Código Civil Argentino; por las cuales, en el caso de hijos matrimoniales y cuando los padres se encuentran separados de hecho, será necesaria la autorización expresa de ambos para que el hijo menor salga de la República Argentina inclusive cuando uno de ellos ejerce legalmente la tenencia o la guarda como sucede en este caso en que se ha otorgado convencionalmente la guarda de la madre; consecuentemente, existiendo de por medio un autorización de traslado por tiempo determinado y vencido el período, la mayor permanencia de la niña en el Perú requería del asentimiento formal del padre, ya sea extendiendo la autorización de viaje o autorizándose su residencia en nuestro país, lo cual no se ha producido; siendo así, se habría configurado la retención ilícita de la niña en nuestro país a partir del primero de marzo del año dos mil dos; de otro parte, atendiendo a la previsión del artículo 35 de la Convención, queda sentado que el citado instrumento internacional adquirió vigencia en nuestro país el primer día de Agosto del año dos mil uno, por lo que resulta aplicable al caso planteado, producido con posterioridad a esa fecha.............................Duodécimo.- Finalmente, habiéndose iniciado el procedimiento de restitución ante la Autoridad Central del Estado Peruano el tres de Febrero del año dos mil tres, esto es dentro del primer año de permanencia – considerada como ilícita – de la niña en nuestro país, como se ve del cargo de ingreso de solicitud de fojas seis, no cabe efectuarse consideración alguna en torno a la mayor o menor integración de la niña a su nuevo medio; por estas razones se concluye que debe ampararse la demanda sobre restitución internacional de de la niña I.G.A.S.F y disponerse su retorno a la República Argentina. En consecuencia de conformidad además con lo previsto por los inciso 4) y 6) del artículo 50, 121 y 122 del Código Procesal Civil; administrando justicia a nombre del pueblo, SE DECLARA : FUNDADA la demanda; SE DISPONE LA RESTITUCIÓN inmediata de la niña I.G.A.S.F. a la República Argentina.